JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE:
SUP-JdC-1056/2007
ACTOR:
roberto castañeda ruíz y otros.
AUTORIDAD reSPONSABLE:
consejo general del instituto ELECTORAL veracruzano.
MAGISTRADO PONENTE:
constancio carrasco daza
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado al rubro, promovido por Roberto Castañeda Ruíz, Fernando Prospero Domínguez, Filogonio Méndez Isidro, Pablo Clemente Romero, Efraín Iglesias Santiago y Domingo Zequera Francisco, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que aprueba la postulación de candidatos del municipio de Chontla, presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, publicada el seis de agosto del año en curso en la Gaceta Oficial del Estado; y
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente.
PRIMERO. El veintinueve de junio de dos mil siete, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, emitió convocatoria a la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional, que se llevaría a cabo el tres de julio pasado, para analizar, discutir y, en su caso, aprobar la propuesta del convenio de coalición parcial del mencionado partido político, para contender en el proceso electoral local del año en curso, para la elección de ediles en el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. El tres de julio del presente año, se llevó a cabo la asamblea referida en el resultando que antecede, en la cual se aprobó que el Partido del Trabajo conformara coalición con diversos partidos políticos.
TERCERO. El cuatro siguiente, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, suscribieron convenio de coalición parcial a la que denominaron “Por el Bien de Todos”, para el proceso electoral local de dos mil siete, en la elección de ediles de la mencionada entidad federativa, y aprobaron los estatutos que debían normar la citada coalición.
CUARTO. El siete de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro del convenio de coalición parcial presentado por los partidos mencionados, bajo la denominación “Por el Bien de Todos”, para la elección de regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional hasta en ochenta municipios del Estado de Veracruz.
QUINTO. Los actores afirman, que en sesión ordinaria de dieciocho de julio de dos mil siete, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo en Veracruz, se llevó a cabo la selección de candidatos a ediles para contender en la elección de miembros de los ayuntamientos en el Municipio de Chontla, resultando electos.
SEXTO. El veinticinco de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió acuerdo relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos del Estado, presentadas entre otros, por la coalición “Por el Bien de Todos”.
Dicho acuerdo fue publicado el seis de agosto del año en curso, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.
De conformidad con el citado acuerdo, la fórmula de candidatos integrada por los actores, no fue registrada para contender al cargo de ediles para el municipio de Chontla, Veracruz.
SÉPTIMO. Inconformes con el registro y publicación de las fórmulas de candidatos correspondientes, los mencionados ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual expusieron como agravios los siguientes:
“AGRAVIOS
La autoridad responsable viola en nuestro perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 35 fracción II, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, así como el 6, 15 fracción I, y demás relativos al Código Electoral del estado de Veracruz que se mencionan en el cuerpo del presente escrito.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Se Señala que el acto de autoridad que se combate por esta vía viola en nuestro perjuicio el derecho de ser votado previsto por el artículo 35 fracción II de nuestra Carta Magna y demás leyes aplicables, en virtud de habernos sustituido en la publicación de la Gaceta de Gobierno de manera ilegal pues no se realizó aclaración en relación a nuestra sustitución, ya que nosotros fuimos postulados y seleccionados mediante el procedimiento interno de nuestro instituto político de acuerdo a los estatutos que nos rigen.
En este sentido la autoridad responsable debió de apegarse al principio de legalidad actuando conforme a las normas establecidas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz respecto al procedimiento de Registro de candidaturas a cargos de elección popular verificando:
A) Que la propuesta de registro se realizó en tiempo y forma, que los candidatos fueron postulados por las personas legalmente autorizadas.
B) Que los candidatos propuestos para el registro fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido.
C) Que recibida la solicitud de registro la autoridad electoral verificará que se cumplieron con todos los requisitos antes señalados, establecidos en el Código Electoral de Veracruz y lo estipulado en el Convenio de Coalición.
D) Realizar en el plazo de 48 horas si se omitió el cumplimiento de alguno o varios requisitos para que el partido político lo subsane.
Todo esto en términos del artículo 191 del Código Electoral en comento.
El día seis de agosto de dos mil siete nos enteramos a través de la Gaceta de Gobierno que habíamos sido sustituidos por la autoridad Electoral, ya que nunca fueron seleccionados conforme a las normas internas trayendo como consecuencia la violación al derecho de ser votado para acceder a cargos de elección popular desprendiéndose que la autoridad electoral no llevó a cabo el correcto registro de candidaturas respecto de la planilla del municipio de CHONTLA.
Para acreditar que contamos legal y legítimamente con ese derecho a ocupar un cargo de elección popular debe de partirse del hecho de que los suscritos fuimos seleccionados como candidatos a cargos de elección popular correspondiente por el Principio de Mayoría Relativa en el Ayuntamiento Municipio de CHONTLA, conforme a los Estatutos de nuestro partido.
Colocándonos en el extremo, el convenio suscrito para integrar la Coalición Por el Bien de Todos fue inobservado su debido cumplimiento por parte de la Responsable en términos de lo que a continuación se establece:
El convenio de coalición establece:
DECLARACIÓN OCTAVA: Las partes declaran que es intención de sus representados, constituir una coalición electoral para la elección de ediles de mayoría relativa y representación proporcional hasta en ochenta municipios del estado de Veracruz. Así mismo se ratifica lo anterior en la cláusula segunda de este convenio de coalición.
Dejándose abierto el número y nombres de los municipios en donde irán coaligados, sin embargo al no definirse los municipios el proceso de selección al que fuimos sometidos es legal y jurídicamente válido, convalidándose con el hecho de que la coalición no señala en tiempo estas circunstancias.
Además el artículo 9 de estos estatutos dispone que sean obligaciones de los partidos políticos nacionales coaligados respetar y cumplir el convenio de coalición y el presente estatuto.
En este sentido se debe cabal cumplimiento a lo establecido en este convenio, sin contravenir las disposiciones legales contenidas en las demás leyes y ordenamientos jurídicos, debiendo ser respetadas por parte de los partidos políticos coaligados y vigiladas en su cumplimiento por las autoridades electorales
Por otra parte los estatutos del convenio de coalición en su artículo 8 destacan los derechos de los partidos coaligados en la fracción I que se podrán proponer candidatos de elección popular en los términos señalados en la Constitución Política, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el acuerdo político, el convenio y el estatuto de la coalición.
Siendo evidente que la autoridad responsable pasó por alto las disposiciones electorales del Código Electoral establecidas para el registro de candidatos, al permitir una clara violación a los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad al registrar planillas en este Municipio sin realizar las observaciones pertinentes dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar o aclarar la situación.
Lo anterior es así toda vez que la autoridad por falta de conocimiento por parte de la coalición y por incumplir con la obligación del plazo antes mencionado para que la coalición por el bien de todos manifestara, subsanara o definiera el número y nombre de los municipios en los cuales postularía en coalición para evitar esta situación que lesiona mis derechos político electorales y contravienen los términos del registro de candidatos.
Confirmándose estas irregularidades con el oficio de fecha veinticinco de julio del 2007, mediante el cual "Por el bien de todos" informa al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que en términos del Convenio de Coalición se postularía candidatura de coalición en este Municipio, careciendo de toda validez, al informar esta situación fuera de los plazos establecidos para el registro de candidato.
Esta manifestación debió realizarse en tiempo y forma sin contravenir las disposiciones legales y el artículo 8 de los estatutos del convenio de coalición permitiendo la autoridad otra violación más al procedimiento de registro de candidatos al permitir se violara los principios de certeza y legalidad al registrar las candidaturas aun sabiendo que estaban viciadas de origen por no cubrir los requisitos legales.
Además suponiendo sin conceder que la manifestación realizada mediante el citado oficio de fecha veinticinco de julio, estuviera hecha en tiempo y forma para tratar de convalidar el acto, el cual no es nuestro caso, éste debería de cumplir con los siguientes requisitos establecidos en convenio de coalición:
1.- Acatar el artículo 15 fracción VIII, de los Estatutos del Convenio de la Coalición que establece que: corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal.
VIII.- Postular a los Candidatos a Ediles por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional de manera Supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o ante el Órgano Electoral Correspondiente.
La Comisión Ejecutiva integrada por tres Representantes del Partido de la Revolución Democrática dos integrantes del Partido de Convergencia y un integrante del Partido del Trabajo, es el único facultado en términos del Convenio de Coalición para postular candidatos.
Siendo válidos estos acuerdos o Resoluciones tomados en sesión de conformidad con el articulo 11 de los Estatutos en comento.
Situación que no sucedió así ya que el oficio citado no cuenta con la firma de los Integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal donde se viola la obligación de acatar y respetar el convenio en términos de los artículos 8, 9, 10 y 11 de los estatutos del convenio.
En efecto en la cláusula XIV y XV, se establece la representación común de la Coalición ante Órganos Electorales, para el caso de interposición de medios de Impugnación y para subsanar las observaciones que al Convenio de Coalición y documentos haga el Instituto Electoral.
Sin embargo la postulación de candidatos no se encuentra en estos supuestos y los firmantes del multicitado oficio no tienen los efectos legales que únicamente se otorgan a la Comisión Ejecutiva la atribución de postular y en el oficio se están postulando candidatos, sin que la autoridad responsable se manifieste por la falta de personalidad para realizar este acto o solicitar copia de la sesión.
Por lo tanto se debe desvirtuar la validez de la postulación de candidatos así como los demás actos emitidos por el presidente y el secretario de la comisión ejecutiva estatal por haberse violado el convenio de coalición.
2. Esta postulación ilegal y consentida por la Autoridad Electoral además de lo anterior debió haber contenido lo dispuesto en la Cláusula Octava del Convenio de Coalición, donde "La Coalición se compromete a determinar el partido al que pertenecen los candidatos registrados por la Coalición en cada Municipio, las partes convienen en determinar la composición y el orden de prelación de las planillas de regidores en los hasta ochenta municipios que serán objeto de la coalición, buscándose el consenso al interior de la comisión ejecutiva, de la propia coalición y se privilegiara como método de integración respetar el número y orden de prelación que cada partido político tiene en la composición actual del Ayuntamiento en el municipio del cual se trate".
Por todo lo antes manifestado este documento carece de validez por extemporáneo al haberse cerrado el periodo para el Registro de candidatos, ser presentado sin la firma de la Comisión Ejecutiva Estatal, además de que no determina el partido al que pertenecen los candidatos registrados por la Coalición.
En el registro de la planilla ilegalmente aceptada por la autoridad electoral no especifica el partido de procedencia de cada candidato sin que la autoridad electoral solicitara el cumplimiento de la cláusula octava de dicho convenio.
Recalcando que este registro debe ser revocado por haberse realizado en contravención al ordenamiento legal además de que no se dio cabal cumplimiento al artículo 101 fracciones 3 y 4 del Código Electoral, ya que los candidatos debieron ser seleccionados con base en el Estatuto y a lo dispuesto en la cláusula décimo segunda y el artículo 23 de los Estatutos de Coalición que mas adelante se detallaran, pero sin embargo no existen un sustento legal para convalidar su designación.
Razones en las cuales fundamos nuestra pretensión ya que de lo expuesto se deriva que la postulación de candidatos no se determinaron bajo las normas internas y que nos asiste el mejor derecho para acceder a los cargos de elección popular ya que nosotros fuimos seleccionados apegados a nuestros Estatutos y a las disposiciones legales de la materia, además de que los suscritos reunimos los requisitos de elegibilidad contenidos en la ley electoral.
Y en el caso del Convenio de Coalición la autoridad responsable dejo que se infringieran diversas disposiciones que se seguirán detallando.
Tal es el caso del artículo 23 de los estatutos de la coalición.- La postulación de candidatos estará a cargo de la Comisión Ejecutiva Estatal y se llevará a cabo conforme a las bases siguientes:
I.- Los métodos de selección de candidatos serán indistintamente:
a) candidato de unidad
b) encuesta
c) valoración política
d) consulta pública abierta
II.- Tratándose de candidatos a ediles por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional se atenderá a los términos que establece el acuerdo político de la coalición que para tales efectos suscribieron las partes integrantes de la misma;
III.- En la postulación de candidaturas, se garantizará la representación de género considerando a las mujeres, indígenas y jóvenes que establecen el código electoral vigente.
IV.- En caso de sustitución o cancelación de candidatos registrados por la coalición se procederá según determine la Comisión Ejecutiva Estatal conforme a lo establecido por el código electoral; y
V.- En todo caso, se cumplirá lo establecido en el acuerdo político de coalición.
Este artículo establece que la Comisión Ejecutiva no cumplió y no fue vigilada por la autoridad Electoral para verificar que la postulación y selección de candidatos la realizara, en términos del Convenio de Coalición, no existiendo documento alguno para comprobar que se respetó el convenio y de existir algún documento no se revisó que cumpliera con lo establecido en el convenio.
Pues con esta selección de candidatos viciada de origen se confirma que no se respetó la obligación de acatar los procedimientos, disposiciones y acuerdos para el registro de la selección de candidatos, perjudicando la autoridad electoral con sus omisiones mi derecho a ser votado.
De todo lo expuesto solicito se tome en cuenta que a mi me corresponde el mejor derecho de ser postulado por haber sido seleccionado conforme a las normas jurídicas de la materia y los estatutos del partido del trabajo.
Por lo cual estos actos y resoluciones consentidas a pesar de contravenir la ley violan el principio de legalidad y como consecuencia mi derecho a votar y ser votado, debido a que la autoridad no debió (sic).”
OCTAVO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil siete, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOVENO. Mediante proveído dictado el veintiuno de agosto siguiente, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos que se inconforman contra la publicación de las fórmulas de candidatos para integrar el ayuntamiento de Chontla en el Estado de Veracruz, realizada por el Instituto Electoral Veracruzano, lo que afirman, se traduce en la vulneración de su derecho de político-electoral, en la vertiente de ser votados para un cargo de elección popular.
SEGUNDO. De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que los accionantes hacen valer, esencialmente como motivos de inconformidad, que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 35 fracción II, 41, 99 y 116 de Constitución General de la República, así como el 6, 15 fracción I, y demás relativos del Código Electoral del Estado de Veracruz, ya que indebidamente otorgó el registro a los candidatos postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”, para contender al cargo de ediles en el municipio de Chontla, de dicha entidad federativa, por lo siguiente:
a) Que los actores fueron seleccionados de acuerdo con los estatutos y mediante el procedimiento interno llevado a cabo por el Partido del Trabajo, como candidatos a miembros del ayuntamiento referido, habiendo solicitado el mencionado partido su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano en tiempo y forma; sin embargo, fueron sustituidos sin habérseles efectuado aclaración alguna, ni existir relación de candidatos sustitutos o una cancelación del registro solicitado.
b) Que la responsable al conceder el registro de la planilla postulada por la citada coalición, pasó por alto lo establecido en la cláusula octava del convenio que la rige, ya que en ésta se dejó abierto el número y nombres de los municipios en que los partidos participarían coaligados, haciéndose la precisión correspondiente fuera del plazo para el registro de candidatos -veintidós de julio pasado-, como se advierte del oficio de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, mediante el cual el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva de la coalición “Por el Bien de Todos”, informaron al Consejo General, que en términos del convenio de referencia se postularía candidatos en el municipio de Chontla; por lo que tal actuar carece de validez y, en consecuencia, debe prevalecer la solicitud presentada por el Partido del Trabajo.
c) Que de estimarse legal la precisión de los municipios en que se participaría coaligadamente, fuera del plazo de registro de candidatos, de todos modos debe dejarse sin efectos el registro otorgado a los candidatos postulados por la coalición, ya que omitieron acatar lo previsto en el artículo 15, fracción VIII, del convenio de coalición, respecto a que corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal postular a los candidatos a ediles por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, lo que no sucedió, ya que el oficio de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, no está firmado por los integrantes de la referida Comisión, transgrediéndose lo previsto en los artículos 8, 9, 10 y 11 de los Estatutos del Convenio.
Agregan los actores, que los firmantes no tienen la representación de la Comisión Ejecutiva, sin que la responsable haya hecho alusión a la falta de personalidad para realizar ese acto, por lo que debe declararse la invalidez de la postulación de candidatos, así como los demás actos emitidos por el Presidente y Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal, por violación a las cláusulas XIV y XV del convenio de coalición.
d) Que indebidamente se otorgó el registro a la planilla presentada por la coalición y debe ser revocado, toda vez que en la solicitud:
1. No se especificó el partido de procedencia de cada candidato, sin que la autoridad electoral solicitara el cumplimiento de la cláusula octava del convenio de coalición.
2. Se realizó en contravención a lo previsto en el artículo 101, fracciones III y IV, del código electoral local, ya que los candidatos debieron seleccionarse con base en lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del convenio, y el artículo 23 de los estatutos de la coalición, con lo que se les transgrede su derecho a ser votados.
Al respecto, agregan los accionantes, que la responsable debió verificar que la propuesta de registro de la coalición “Por el Bien de Todos”, se realizara en tiempo y forma, que los candidatos fueron postulados por las personas autorizadas, que fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido, que se cumplió con lo estipulado en el convenio de coalición y, de ser el caso, requerir ante el incumplimiento de algún requisito.
De ahí que, si la postulación de los candidatos de la coalición no se llevó conforme a sus normas internas, en concepto de los enjuiciantes, les asiste mejor derecho para ser postulados como candidatos del Partido del Trabajo, ya que ellos sí fueron electos conforme a los estatutos de dicho instituto político y a las disposiciones legales de la materia, además reunir los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley.
En los términos expuestos por los actores y de acuerdo a la síntesis de agravios, se advierte que los enjuiciantes expresan motivos de inconformidad tendentes a combatir el acto de registro de candidatos efectuado por el Instituto Electoral Veracruzano, medularmente por dos aspectos, a saber:
1. Aquellos dirigidos a combatir el acuerdo reclamado, en virtud de que la solicitud de registro que debe prevalecer es la presentada por el Partido del Trabajo en su favor, en atención a que los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, que conforman la coalición “Por el bien de todos” no comunicaron oportunamente al Instituto Electoral veracruzano, los municipios en los que participarían en forma coaligada, pues lo hicieron con posterioridad al vencimiento para el registro de candidatos, además de que quién suscribió el oficio respectivo, no contaba con facultades para ello; y
2. Los atinentes a demostrar que el registro otorgado a los candidatos propuestos por la coalición “Por el bien de todos” resulta ilegal, ya que en su postulación, se vulneraron diversas disposiciones de la normatividad interna de la propia coalición.
Bajo esta especificidad, se procede al análisis de los agravios expresados al respecto.
Los reseñados en los incisos a) y b), relacionados con el primero de los aspectos apuntados, se examinan en forma conjunta dada la relación conceptual que de ellos se advierte, los que en concepto de este órgano jurisdiccional resultan infundados con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
De lo prescrito en los artículos 35, fracción XI, 92, 96, 97, 100 y 103 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende en lo que al tópico a dilucidar interesa, lo siguiente:
a) Las organizaciones políticas podrán, para fines electorales, formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.
b) Pueden celebrarse convenios de coalición, para postular candidatos, entre otras elecciones, para ediles según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
c) Las coaliciones postularán sus propios candidatos en las elecciones respectivas.
d) Las reglas de postulación de candidatos y normatividad de la coalición, derivan del convenio celebrado para ese efecto.
e) Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que forman parte.
En este contexto, debe entenderse que cuando un partido político celebra un convenio de coalición con otro u otros institutos políticos, lo hace con la intención de salvaguardar intereses comunes en el proceso electivo de que se trate, a fin de constituirse ante la ciudadanía como una opción política que hace coincidir las ideologías de los coaligados, renunciando a la posibilidad de postular candidatos en lo individual.
El convenio de coalición celebrado por determinados partidos políticos, antes de su aprobación y registro ante la autoridad electoral administrativa, produce efectos jurídicos entre las partes a partir de que lo suscriben, pues sólo de esta forma podrán alcanzar su objeto fundamental, consistente en que sus miembros puedan contender coaligados en las elecciones que hayan acordado.
Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que la actuación de la autoridad administrativa electoral en la verificación y registro de los convenios de coalición, no tiene por objeto la aportación de un elemento de existencia o de validez al acto jurídico celebrado entre los partidos políticos que lo suscriben, sino exclusivamente el de verificar o constatar el cumplimiento o satisfacción de los requisitos que para ese efecto exige la ley.
Este criterio encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior que obra bajo el rubro “CONVENIO DE COALICIÓN. SURTE SUS EFECTOS ENTRE LOS PARTIDOS SUSCRIPTORES DESDE ANTES DE SU APROBACIÓN Y REGISTRO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL” visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Tomo Tesis Relevantes. Páginas 458-459.
Para que el referido convenio entre partidos políticos surta efectos ante terceros, de conformidad con la ley electoral estatal, debe ser aprobado y sancionado por la autoridad administrativa electoral, a efecto de que sea ésta, quien determine si lo acordado por los actores políticos respeta los principios rectores de la contienda y se apega a la ley en el desenvolvimiento de sus actividades, pero principalmente, para dotar de certeza a los institutos políticos coaligados, de que su vinculación temporal es reconocida por la autoridad y se cumpla hasta en tanto no exista algún acuerdo en contrario de los interesados.
En ese contexto, el convenio de coalición al surtir efectos inicialmente entre los signantes y, posteriormente erga omnes (frente a terceros), debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado, tal como se deriva del principio general del derecho rescatado en la locución latina pacta sunt servanda (lo pactado debe cumplirse).
Establecido lo anterior, procede esclarecer la forma en que el Partido del Trabajo, determinó contender en la elección de miembros del ayuntamiento, del Municipio de Chontla.
Al respecto, debe señalarse que los actores anexaron como prueba de su parte, copia fotostática del “CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE EDILES INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN HASTA OCHENTA MUNICIPIOS, EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, suscrito por los citados partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, el cuatro de julio de dos mil siete, documento que surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que la aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, pues las partes aportan pruebas para acreditar sus afirmaciones.
De este instrumento, se advierte, tal como lo reconocen expresamente los accionantes, que los institutos políticos signantes, expresaron su voluntad de participar coaligados en la elección de miembros de los ayuntamientos a celebrarse el próximo dos de septiembre en el Estado de Veracruz, en hasta ochenta municipios, bajo la denominación de “Coalición Por el Bien de Todos”, convenio que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el siete de julio del dos mil siete.
Así también, que conforme a las cláusulas décima segunda y décima tercera, los nombres de los candidatos a postular por la coalición, se definirían con base en su Estatuto y los acuerdos emitidos por la Comisión Ejecutiva Estatal, así como que el registro de los candidatos a ediles, se haría dentro de los plazos previstos en la legislación electoral local.
En los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1031/2007 y acumulados, instruido en esta propia Sala, se encuentra glosada copia certificada del acta de la “SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE LA COALICIÓN PARCIAL ‘POR EL BIEN DE TODOS’, PARA LA ELECCIÓN DE EDILES. PARTIDOS COALIGADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y PARTIDO DEL TRABAJO, HASTA EN OCHENTA MUNICIPIOS”. Dicha acta se encuentra firmada, entre otros, por el Profesor Arturo Pérez Pérez, quien según se desprende de la cláusula primera del convenio de coalición, es el representante del Partido del Trabajo ante la referida coalición.
Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia y contenido de los expedientes substanciados y resueltos por este órgano jurisdiccional, constituyen prueba plena, ya que los asuntos que se someten a su potestad, forman parte de las funciones y actividades ordinarias que en relación a ellos desarrolla el Tribunal, y por ende, son evidentes para los Magistrados que lo integran.
Así, la existencia de la constancia relativa en el diverso juicio ciudadano identificado en el párrafo que antecede, es del conocimiento de esta Sala.
La documental de mérito comparte la naturaleza de los documentos privados, en atención a que proviene de una entidad ciudadana, que no está investida de fe pública en sus actuaciones; empero, a juicio de esta Sala, es posible concederle valor probatorio suficiente de acuerdo con lo previsto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues genera convicción plena sobre la existencia de los actos en los términos que se hacen constar, ya que no existe en autos algún elemento que motive difidencia sobre su existencia o contenido, acta de la cual se desprende lo siguiente:
a) Que la sesión a que se refiere se llevó a cabo a las diez horas del día veinte de julio de dos mil siete.
b) Que entre otros puntos del orden del día, se aprobó el listado con el número 5, relativo a “Acuerdos de participación de cada uno de los Partidos Políticos en la integración de la fórmula de candidatos a ediles en los Ayuntamientos coaligados”.
c) Que en desahogo de éste, se acordó:
“PUNTO 5. Se consideran como Municipios reservados, en esta sesión y hasta el momento, para presentar candidatos a la presidencia municipal y ediles de los Ayuntamientos por los partidos políticos coaligados los siguientes:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | CONVERGENCIA |
PARTIDO DEL TRABAJO
|
1. CHACALTIANGUIS | 1. FILOMENO MATA | 1. CHONTLA |
2. NAUTLA | 2. LOS REYES | 2. TANTIMA |
3. OZULUAMA | 3. SOCHIAPA |
|
4.SOLEDAD ATZOMPA | 4. TAMPICO ALTO |
|
5. XALAPA | 5. TLACOLULAN |
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6. TEXISTEPEC | 6. TOTUTLA |
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7. CITLALTEPETL | 7. OMEALCA |
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8. IXCATEPEC | 8. PLAYA VICENTE |
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9. XOXOCOTLA | 9. ACATLÁN |
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10. POZA RICA | 10. SAN RAFAEL |
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11. LA ANTIGUA | 11. ASTACINGA |
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| 12. VERACRUZ |
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| 13. IXMATLAHUACAN |
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| 14. ACULA |
|
d) En el punto 6, se advierte que tal reserva se hizo en estricto apego a lo establecido por el artículo 103 de la ley electoral local.
El contenido de esta documental, permite arribar a la conclusión de que los partidos coaligados, por conducto del órgano competente de la coalición, acordaron y precisaron desde el veinte de julio de dos mil siete, los municipios en que participarían en coalición, siendo uno de ellos el de Chontla, por lo que ante tal situación, dichos institutos políticos, como se indicó en párrafos precedentes, renunciaron tácitamente a contender en los municipios identificados en el cuadro que antecede, de manera individual, salvo que por algún motivo hubieran sido separados o hubieran renunciado a la coalición “Por el Bien de Todos”.
Luego entonces, si en el expediente en que se actúa no obra constancia de la que se desprenda, que el Partido del Trabajo ha dejado de pertenecer a la referida coalición, y que por ese motivo solicitó el registro de candidatos propios, no existe base alguna para estimar, que es su voluntad participar de manera independiente en la elección de miembros del ayuntamiento de Chontla.
No es óbice a lo anterior, lo afirmado por los enjuiciantes en el sentido de que en la cláusula octava del convenio de coalición no se identificaron los municipios en que se contendería coaligadamente, así como que tal circunstancia se haya hecho del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano fuera del plazo previsto para el registro de candidatos.
Por un lado, porque si bien no se informó de ello a la citada autoridad electoral antes de la conclusión de la etapa que se indica, pues se le notificó hasta el veintiséis de julio del año en curso, cuando el periodo para el registro de candidatos había fenecido -veintidós del propio mes-, la incertidumbre que pudo haberse generado, sólo podía afectar a los institutos políticos integrantes de la coalición, en tanto que son quienes en todo caso, pudieron verse afectados respecto de la selección de los candidatos en aquellos ayuntamientos en que contenderían como partido; sin embargo, esta quedó superada con el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición, el veinte de julio del año en curso, en el que se definieron los municipios en que participarían con esa calidad y, por otro, porque los acuerdos que se toman por los órganos competentes de la coalición “Por el Bien de Todos”, se reitera, obligan a todos los partidos que la integran, desde el momento en que son aprobados; de ahí que el Partido del Trabajo, se encontrara obligado a acatar el acuerdo aprobado por la Comisión Ejecutiva Estatal de manera irrestricta, por ser integrante de la coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que se hallaba imposibilitado jurídicamente para gestionar registro alguno a su favor en lo particular.
A partir de lo anterior, es inconcuso que la solicitud de registro de candidatos presentada por el Partido del Trabajo no puede surtir efectos legales en atención a lo siguiente.
En primer lugar, porque el citado partido aceptó declinar su derecho de presentar candidaturas en lo individual, en beneficio de una candidatura en coalición, máxime que por disposición expresa del artículo 103 del código electoral local, los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que forman parte.
En segundo lugar, porque la solicitud de registro de candidatos, se hizo contraviniendo lo pactado en el convenio de coalición y el acuerdo aprobado por el Órgano Superior de Dirección Política de la coalición de la que forma parte el supracitado instituto político, pues como se indicó en párrafos precedentes, tenía obligación de cumplir con los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva Estatal, por lo que no existe razón legal que justificara su proceder.
Lo considerado con antelación, evidencia lo infundado de los agravios analizados.
En distinto orden, en concepto de la Sala Superior, son inoperantes los motivos de inconformidad reseñados en los incisos c) y d), del resumen de agravios respectivo, vinculados con el segundo aspecto por el que se pretende se revoque el registro de la planilla postulada por la coalición “Por el Bien de Todos”, por transgredirse la normatividad que la sustenta.
La inoperancia apuntada deviene de la circunstancia de que aún en el supuesto de que este órgano jurisdiccional tuviera por demostradas las afirmaciones vertidas en vía de agravio, tendientes a evidenciar que tal postulación resulta contraria al marco normativo de la coalición, ello no redundaría en la consecuencia que pretenden los actores, de que prevaleciera el registro solicitado en su favor por el Partido del Trabajo.
Esto es así, pues en consideraciones precedentes quedó evidenciado que la solicitud de registro de candidaturas presentada por el supracitado instituto político, no puede surtir efectos legales, pues tal proceder fue contrario a lo pactado en el convenio de coalición y a los acuerdos adoptados por el órgano superior de ésta.
Asimismo, porque los accionantes tampoco alcanzarían su pretensión de ser postulados para los cargos de elección popular que pretenden, toda vez que, como se advierte de los motivos de inconformidad hechos valer, su cuestionamiento no está encaminado a demostrar la afectación de alguno de sus derechos político-electorales, por estimar que ellos debieron ser postulados como candidatos de la coalición, derivado de que hubieran participado en el procedimiento llevado a cabo para su selección y que indebidamente fueron excluidos, pues se reitera, la pretensión medular, es que se ordene el registro de la solicitud de candidatos presentada por el Partido del Trabajo, ante la supuesta ilegalidad en la postulación de candidatos de la coalición, en contravención a su normatividad interna.
Luego, la posibilidad de que en la notificación de los candidatos, a la autoridad electoral estatal, se hubiera incurrido en una contravención a la normativa estatutaria de la coalición, o se incumpliera con el procedimiento previsto para la postulación de candidatos, así como los defectos en la solicitud presentada, no constituyen irregularidades, en caso de que se demostraran, que afecten la esfera de derechos políticos de los accionantes, y menos que puedan traducirse en un beneficio de su pretensión, ante la inexistencia de un derecho a restituir.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo conducente es confirmar, en la parte impugnada, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el veinticinco de julio del presente año, relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del Estado, en el año dos mil siete.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, el acuerdo de veinticinco de julio del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se aprobaron, entre otras, las candidaturas a ediles en el municipio de Chontla, Veracruz, postuladas por la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Notifíquese, por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto, en atención a que éste se encuentra fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados a los demás interesados, lo anterior de conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |